#Doctrina ¿Sueñan los canarios con ser sujetos de derecho?

#Doctrina ¿Sueñan los canarios con ser sujetos de derecho?

Autor: Rossi, Jorge O. Fecha: 12-05-2025 Colección: Doctrina Cita: MJ-DOC-18286-AR||MJD18286 Voces: MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES – ANIMALES – DERECHO ANIMAL Sumario: I. Introducción. II. El caso. III. El problema de la personalidad («esencialismo» / «instrumentalismo»). IV. Personalidad y dignidad: La personalidad como reconocimiento o concesión de dignidad. V. De «algo» a «alguien». VI. Conclusión: Ahora que el canario es toda una persona, ¿su vida cambió? Doctrina: Por Jorge O. Rossi (*) I. INTRODUCCIÓN Hace algunos años, un vídeo «protagonizado» por el Dr. Ricardo Guibourg (1) y un Seminario de Derecho Civil que tuvimos el gusto de dar en el Doctorado en Ciencias Jurídicas de la Universidad Nacional de La Matanza, nos hicieron seguir reflexionando sobre el tema de las definiciones estipulativas y ontológicas (2), por un lado, y el concepto jurídico de persona, por el otro (3). Un fallo de principios de este año nos «invitó» a seguir pensando la cuestión. II. EL CASO Se trata de la causa nº 55954/2023-0 (4), tramitada en el fuero en lo Penal Contravencional y de Faltas N° 1 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En la misma, tras un allanamiento, «se constató la existencia de doce (12) animales domésticos – en concreto aves de la especie canarios (‘serinus canaria doméstica’) – que se encontraban en situación de omisión de los cuidados pertinentes, y por ser mantenidos en condiciones deficitarias, en por falta de higiene y de ventilación, en espacios reducidos, afectándose las condiciones de bienestar que gozan como seres sintientes». Estos hechos fueron calificados preliminarmente como constitutivos de las contravenciones de omitir recaudos de cuidado y mantener en instalaciones inadecuadas a animales domésticos, previstas y reprimidas en los artículos 140 y 142 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Posteriormente el fiscal interviniente solicita «que declare como sujeto de derecho al animal no humano de la especie canario, en su calidad de ser sintiente y que disponga su custodia judicial definitiva a la ONG Pájaros Caídos». Al respecto, el titular del juzgado, Dr.Rodolfo Ariza Clerici, destacó que «el pedido concreto que pretende el auxiliar fiscal versa, básicamente, sobre dos cuestiones, que, si bien se relacionan, ninguna tiene incidencia directa sobre la otra, motivo por el cual, habré de analizarlas separadamente». Una de esas cuestiones fue el pedido de declaración como sujeto de derecho de los canarios. Al respecto, el magistrado señala, entre otros argumentos, que «la tutela de los derechos ambientales presenta raigambre constitucional, pues fue expresamente reconocida por los legisladores. En efecto, en el artículo 41 de la Constitución Nacional, se estableció que todos los habitantes gozan del derecho a un medio ambiente sano y tienen el deber de preservarlo. Además, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en su artículo 27, inciso 5, promueve la protección de la fauna urbana y el respeto por su vida: controla su salubridad, evita la crueldad y controla su reproducción con métodos éticos. Entonces, podemos apreciar que fue voluntad de los legisladores -aunque no de manera expresa- brindar una especial protección a los derechos de la fauna urbana (en la ciudad) y ecológica-ambiental (a nivel Nacional) de manera más amplia». Por otro lado, «no puede perderse de vista la amplia gama de normativa internacional que reconoce a los animales no humanos como seres sensibles, proclaman el respeto a su bienestar, los consideran seres sintientes y desde ya, los reconocen como sujetos de derechos, tales como: la Declaración Universal de los Derechos de los Animales; la Declaración de Cambridge (7/7/2012); la Carta de Derecho de lo Viviente (26/5/2021); el Tratado de Ámsterdam de 1997 y el Tratado de Lisboa del 2007 (Unión Europea)». El juez añade la opinión de Raúl Zaffaroni.En efecto, el magistrado destaca que «Zaffaroni, al referirse a distintos delitos que tienden a proteger a los sujetos no humanos (en el caso que nos ocupa, los animales), tales bienes jurídicos serían la preservación de la existencia y la conservación de la especie; lo que facilita el entendimiento de los tipos penales de ciertos delitos ecológicos, además de permitir una interpretación no sofisticada del maltratamiento de animales. Esta idea se repite en su obra «La Pachamama y el Humano (5)», donde afirma que «el bien jurídico del delito de maltrato de animales no es otro que el derecho del propio animal a no ser objeto de la crueldad humana, para lo cual es menester reconocerle el carácter de sujeto de derechos». Es por estas apreciaciones que entiendo que, no es descabellado afirmar que los animales son sujetos de derechos, pues es una afirmación basada en una interpretación tanto legislativa, que además tiene raigambre constitucional y con apoyatura en una batería de tratados y normas (como también la costumbre internacional), que permiten sostener – fundadamente- que los animales son titulares de derechos y, está más que claro, que las normas locales, orientadas en espíritu por voluntades superiores, deben asegurar la tutela judicial efectiva de esos derechos». Sin embargo, «lo cierto es que la calidad de sujeto de derecho no garantiza, por ese solo hecho, el goce de todos los derechos o la legitimación para reclamar un derecho concreto o específico con cargo a otra persona o sujeto.Entonces, en qué puede variar si los canarios (como en el caso en concreto) son sujetos de derechos o no, respecto de quién tiene que tener su guardia o custodia, pues aun considerándolos sujetos de derechos, la custodia, guardia o depósito puede recaer en el viejo titular o en el nuevo». Más adelante, volveremos sobre este párrafo, que consideramos de extrema importancia. A fin de establecer la custodia de los canarios, el juez tuvo en cuenta «que en la actualidad las siete (7) aves que continúan con vida se encuentran al resguardo de una institución dedicada a la protección y ayuda de aquellas aves que pudieran encontrarse en una situación de vulnerabilidad. En tal sentido, ninguna duda cabe en cuanto a que los ejemplares de la especie ‘canario’ que aún se encuentran con vida podrán gozar de mejores condiciones de vida si permanecen en el refugio en el que se encuentran que si, por el contrario, retornan al domicilio de la señora». Por lo anterior, el juez resuelve, entre otras cuestiones: «I. DECLARAR COMO SUJETOS DE DERECHOS a los siete (7) animales no humanos, de la especie ‘canario’, en su calidad de seres sintientes; II. NO HACER LUGAR al pedido de devolución de las aves y de los elementos secuestrados en el marco de este proceso; III. DISPONER la custodia judicial definitiva en cabeza de la ONG «Pájaros Caídos», representada por la señora Clara Correa; IV. AUTORIZAR a la señora Clara Correa, en caso de considerarlo necesario y cuando las condiciones físicas de los animales lo permitan, a reubicarlos preferentemente mediante la adopción responsable o, inclusive, reinsertarlos en su hábitat natural». III. EL PROBLEMA DE LA PERSONALIDAD («ESENCIALISMO» / «INSTRUMENTALISMO») Como sabemos, en el Código Civil derogado (CC) se buscó definir a las personas, como género (art. 30) y a sus dos especies, de existencia ideal (art. 32), y de existencia visible (art. 51). En cambio, el Código Civil y Comercial (CCC) solo contiene una definición de persona jurídica: ARTICULO 141 CCC.- Definición.Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación. El CCC no contiene una definición genérica de «persona», (y probablemente no hay razón para tenerla, en un Código, porque su función no es académica). El siguiente artículo nos da una clara idea del carácter «instrumental» de lo que el CCC denomina «persona jurídica» ARTICULO 144.- Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. En otras palabras, la persona jurídica es una herramienta o instrumento que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los «usuarios» para cumplir ciertos fines. Si se lo usa para otra cosa, se «hace como que no existe». Se expresa en los Fundamentos del Anteproyecto que «el abuso en su constitución, la desvirtuación de su finalidad, tanto genérica como en la posterior dinámica funcional, constituyen manifestaciones de una utilización desviada del recurso de la personalidad» (6). La personalidad es vista como un «recurso». Pero, claro, la Comisión Redactora del Anteproyecto de Código Civil y Comercial se refiere a lo que en el CCC se denominará «persona jurídica». El que el término «persona» tiene varios significados, con distinta «carga afectiva», como veremos. IV. PERSONALIDAD Y DIGNIDAD: LA PERSONALIDAD COMO RECONOCIMIENTO O CONCESIÓN DE DIGNIDAD Por un lado, podemos considerar a la persona como una «máscara» (7), como una «cobertura», o, como hace el Dr.Guibourg en el video arriba mencionado, como un «traje de buzo o una habitación hechos de normas», normas que «recubren al individuo». Así, el ser humano que usa la máscara o se mete en el «traje de buzo» ejerce los derechos y contrae los deberes que se imputan a la persona. Parafraseando a Guibourg: Puedo ser yo, Jorge Oscar Rossi, quien entro en el traje de buzo (o uso la máscara), y ejerzo derechos propios o, si soy menor, serán mis padres. Y si soy mayor y doy un poder, será el apoderado el que se meta en el traje. Y si me incapacito, el que lo hará será mi curador. En este kelseniano sentido, dirá Guibourg, las personas son todas jurídicas. En esta concepción, la persona es un concepto jurídico. De allí se sigue que los seres humanos no somos personas, sino que «tenemos persona» (o personalidad), si el derecho nos la otorga. La Pachamama, o la Naturaleza, o un canario, ¿pueden tener personalidad? A ese interrogante, y siguiendo con el ejemplo, contestaremos: si el derecho les da «el traje de buzo» y autoriza a alguien para que se meta en el mismo, no hay ningún problema. No importa que la Pachamama, o la Naturaleza, o un canario, «existan» y/o puedan ejercer por si mismos los derechos. Con un enfoque totalmente diferente, podemos considerar persona a una cualidad que posee todo aquel del que podemos decir qué es «alguien». Para intentar explicarlo, volvamos al CCC: ARTICULO 51 CCC.- Inviolabilidad de la persona humana. La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad. Nos parece que el precepto anterior podría «traducirse» o interpretarse así, sin mayores inconvenientes: «El ser humano es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad». El art.51, al utilizar la expresión «persona humana», no parece usar el término persona en el sentido de «máscara», «cobertura», «traje de buzo», «herramienta jurídica» o «recurso». En efecto, no tiene mucho sentido prescribir que una «herramienta jurídica» tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad. La expresión «persona humana», en este contexto, es usada como sinónimo de «ser humano», y tiene una carga afectiva muy distinta a la de «herramienta» o «recurso». V. DE «ALGO» A «ALGUIEN» Ahora bien, si abandonamos por un momento un enfoque meramente descriptivo de nuestro ordenamiento jurídico (es decir, «como es» la cuestión en nuestro derecho positivo) y nos planteamos el porqué de este art. 51 (es decir, cuál es la razón de que todos los seres humanos tengan «derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad»), nos parece interesante hacerlo comenzando por los siguientes postulados, de los cuales no pretendemos arrogarnos ninguna paternidad: a) La individualidad es lo que determina que un ente (8) sea considerado «alguien» en lugar de «algo». b) Existe una relación entre la percepción social de que un ente es «alguien», en lugar de «algo» y las propuestas jurídicas de que ese «alguien» sea considerado persona (en el sentido de «sujeto de derecho»). Al respecto, es interesante la respuesta que nos ofrece el diccionario de la Real Academia Española a nuestra consulta: Alguien: 1. pron. indef. m. sing. Designa una o varias personas cuya identidad no se conoce o no se desvela (9). Algo: 1. pron. indef. n. Designa una realidad indeterminada cuya identidad no se conoce o no se especifica (10). Persona: 1. f. Individuo de la especie humana./ 6. f. Der. Sujeto de derecho (11). Esa individualidad resulta en una «infungibilidad», porque hace que un ejemplar no sea intercambiable por otro de la especie.A cada individuo se le reconoce un valor propio, con características diferenciadas de los demás integrantes de la especie. La individualidad de los entes ha ido variando a lo largo de la historia. No siempre todos los seres humanos han sido considerados individuos, es decir dignos de ser «alguien». Muchos de ellos (vgr. esclavos), fueron considerados «algo». ¿Ha cambiado la individualidad de los perros, gatos, monos, pájaros y otros animales no humanos? ¿Son «alguien» en lugar de «algo»? La respuesta afirmativa parece imponerse, por lo menos, para algunas categorías, como los denominados animales domésticos, cada vez más considerados como integrantes de la familia. La personalidad (jurídica) parece postularse o proponerse, para animales no humanos, o para la Naturaleza, como forma de «reconocimiento y respeto de su dignidad». VI. CONCLUSIÓN: AHORA QUE EL CANARIO ES TODA UNA PERSONA, ¿SU VIDA CAMBIÓ? Ahora bien, más allá de que pueda compartirse la finalidad, conviene recordar que la concesión o el reconocimiento de la personalidad (jurídica), es decir, la condición de sujetos de derecho de los animales no humanos o de la Naturaleza, no puede obviar el hecho de que serán determinados seres humanos los autorizados para ejercer los derechos de aquellos. En definitiva, una cosa es la herramienta y otra la conveniencia de utilizar dicha herramienta. En otras palabras, una cosa es que tengamos a nuestra disposición los trajes de buzo y otra muy distinta es que convenga autorizar a determinados seres humanos (12) a utilizar estos trajes de buzo para ejercer derechos de la Naturaleza, o de determinados animales no humanos. Es decir, si lo que se pretende es el reconocimiento de la dignidad y el respeto de determinados entes (vgr.animales no humanos, la Naturaleza, un determinado rio, un bosque, etc.), si lo que se busca es que esos entes se «descosifiquen» y dejen de ser tratados como «bienes» y de formar parte de patrimonio alguno; ¿es la personalidad (jurídica) el más adecuado camino para lograrlo? En el caso arriba reseñado, el propio juez, luego de declarar sujetos de derecho a los siete canarios, se preguntó, retóricamente: «en qué puede variar si los canarios (como en el caso en concreto) son sujetos de derechos o no, respecto de quién tiene que tener su guardia o custodia, pues aun considerándolos sujetos de derechos, la custodia, guardia o depósito puede recaer en el viejo titular o en el nuevo». Y no hubo respuesta. Se podrá decir que, al declararlos sujetos de derecho, ya no será posible la comercialización de los canarios, sino solo su guarda y eventual entrega en «adopción», por emplear un término utilizado en la sentencia. Pero se puede prohibir la comercialización de un animal sin necesidad de declararlo sujeto de derecho. Tenemos la posibilidad de abrir un debate sobre la conveniencia o no de utilizar el recurso de la personalidad para regular esta cuestión, adecuando el ordenamiento jurídico a los actuales requerimientos sociales. Esto permitirá enfrentarse a los siguientes interrogantes, entre otros: – ¿Tiene sentido la utilización de esta herramienta para proteger a los animales no humanos? – ¿Puede lograrse igual o mayor nivel de protección y respeto con otra herramienta jurídica? – ¿Tiene un valor simbólico declarar a los animales no humanos sujetos de derecho? En caso afirmativo, ¿La concesión o el otorgamiento de personalidad a los animales no humanos se justifica por ese valor simbólico? – ¿Todos los animales no humanos merecen el mismo estatus jurídico? – ¿Es una moda jurídica? – ¿Es una manera que encontramos los seres humanos para aliviar nuestra conciencia por el maltrato y/o el uso que hacemos de los otros animales? – ¿Qué derechos tendrán estas nuevas personas y quién los ejercerá? – ¿Qué deberes tendrán?¿tendrán deberes? – ¿Entre estos eventuales deberes, estará el deber de resarcir? – En caso afirmativo, ¿con qué bienes van a responder? – En el mismo sentido, ¿algún o algunos otros sujetos de derecho responderán en forma solidaria (subsidiaria o directa), por los incumplimientos de estas nuevas personas? Y para que no se nos diga que no tomamos posición en el asunto, terminamos estas líneas con las palabras de Juan Antonio García Amado (13), que hacemos nuestras: «Nos falta teoría y, cuando nos preguntamos por el sujeto de derecho, lo que tenemos que hacer es teoría. ¿se trata de crear sujetos de derecho u objetos de protección? Le doy un ejemplo. Yo vivo en la ciudad de León, España, que tiene la que seguramente es la catedral gótica más importante y más bonita de España. Esa catedral está tremendamente protegida, pero eso no significa que sea sujeto de derecho. Por otra parte, si decimos que la catedral es un objeto de derechos y la protegemos mal, mediante una normativa mal construida o que no se aplica y entonces cambiamos eso y la convertimos en sujeto de derechos y la protegemos igualmente mal, no hemos ganado nada con hacerlas pasar de objeto a sujeto. Por el contrario, si es objeto y no sujeto y la protegemos bien, ¿Cuál es la necesidad de convertirla en sujeto? Otra vez estamos con una posible maniobra conceptual que oculta la falta de medidas prácticas reales tangibles y efectivas. No es necesario nombrar al río sujeto de derecho. Lo que es necesario es evitar la contaminación y evitar que mueran los peces y evitar que no puedan utilizar sus aguas los ribereños. Si eso usted lo consigue y además nombra al río titular de un derecho fundamental, bueno, para mí eso es secundario.Llámelo Felipe al río, pero protéjalo». ———- (1) Disponible en https://www.youtube.com/watch?v=4qnhDeT88O8 Consultado 02/05/25. (2) Tratamos el tema en el artículo «Definiciones ‘ontológicas’ versus definiciones especulativas», publicado en el Volumen XIV de FILOCAM, en octubre de 2021, pág. 8 y sgtes. (3) En nuestro artículo «Acerca de las personas, los seres humanos, la dignidad y. Los trajes de buzo», publicado en el Volumen de abril de 2022 de la Revista FILOCAM. Disponible en https://camoron.org.ar/wp-content/uploads/2022/04/REVISTA-FILOCAM-VOLUMEN-XX.pdf (4) «REGO, RICARDO FABIAN SOBRE LEY DE PROTECCION AL ANIMAL. MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD», JUZGADO DE 1RA INSTANCIA EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS N° 1 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del 21/01/2025. (5) Cabe mencionar que esta referencia a esa obra de Zaffaroni se encuentra también en otras sentencias donde se trata el mismo tema, como el caso de la orangutana «Sandra». Pueden verse nuestras reseñas de dos sentencias en Internet: «La orangutana será sujeto de derechos, pero Casación no concedió el habeas corpus», en https://camoron.org.ar/nuevas-normas/constitucional/la-orangutana-sera-sujeto-de-derechos-pero-casacion-no-co cedio-el-habeas-corpus/; y «La orangutana es sujeto de derechos, pero por ahora sigue en el Zoológico», en https://camoron.org.ar/nuevas-normas/constitucional/la-orangutana-es-sujeto-de-derechos-pero-por-ahora-sigue- n-el-zoologico/. (6) En «Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Mensaje del Poder Ejecutivo Nacional N° 884/2012», Editorial: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, agosto de 2012, pág. 551. ISBN: 978-978-28449-0-5. Id SAIJ: LD00003, Disponible en: http://www.saij.gob.ar/docs-f/ediciones/libros/codigo_civil_comercial.pdf (Consultado: 14/04/25. (7) Del lat. pers?na ‘máscara de acto r’, ‘personaje teatral’, ‘personalidad’, ‘persona’, este del etrusco ?ersu, y este del gr. ???????? prós?pon. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA:Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.5 en línea]. [14/04/22]. (8) «Ente», en un sentido fenoménico, como algo que se hace presente a la consciencia de un sujeto y aparece como objeto de su percepción. (9) REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.5 en línea]. [15/04/22]. (10) REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.5 en línea]. [15/04/22]. (11) REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.5 en línea]. [15/04/22]. (12) El tiempo y los avances tecnológicos dirán si otros entes, por ejemplo las inteligencias artificiales, podrán ejercer derechos propios. Es decir, si habrá otros seres, además de los humanos, que puedan meterse en el «traje de buzo». (13) Entrevista realizada por el autor a García Amado, titulada «El neoconstitucionalismo es una manera de disolver el contenido de las constituciones bajo una apariencia de moralidad extrema que esconde nada más que el cinismo», publicada en el N° 31 (marzo 2023) de la Revista FILOCAM, pág. 21 y sgtes. Disponible en https://camoron.org.ar/wp-content/uploads/2023/03/Filocam-Volumen-XXXI-1.pdf . En YouTube (https://youtu.be/FHSOSi1HjDg) se puede encontrar el video con la charla completa, más extensa e informal. (*) Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón). Abogado, egresado en la Universidad de Buenos Aires (UBA). Profesor Titular de «Teoría General de las Obligaciones» y «Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios» en la Universidad Abierta Interamericana. Autor. Publicista.
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