#Fallos Faltó previsión: Responsabilidad solidaria de la ART por la violación del deber de prevención en la medida que no existió la diligencia requerida de su parte
Partes: Cabrera Omar Agustín c/ AADI Capif Asociación Civil Recaudadora y otro s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VI
Fecha: 16 de julio de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-156558-AR|MJJ156558|MJJ156558
Responsabilidad solidaria de la ART por la violación del deber de prevención en la medida que no existió la diligencia requerida de su parte.
Sumario:
1.-La violación del deber de prevención no puede quedar indemne y en la medida que no existió la diligencia requerida por parte de la ART, se verifica el adecuado nexo de causalidad entre los daños cuya reparación se reclama y el incumplimiento de la ART, por lo que corresponde extenderle la condena solidariamente en los términos previstos en el art. 1074 CCiv..
2.-Se impone confirmar lo decidido en grado en relación a la existencia de nexo causal entre las patologías sufridas y el desempeño para la demandada, ya que las mismas fueron consecuencia directa de las labores desempeñadas por el trabajador, y era el empleador quien aprovechaba -en definitiva- económicamente la labor del actor y quien, a tenor de la prueba, también debía controlar el desempeño de sus labores, por lo que resultaba responsable de velar por su integridad psicofísica (art. 19 CN y 75 LCT).
3.-Se aúna a las declaraciones testimoniales, la denuncia por amenazas realizada por el actor y acompañada como prueba documental, porque un usuario se negaba a cumplir con el pago, así como también la documental adjuntada por la propia demandada en que se encuentra detallado el ‘procedimiento frente a agresiones al personal’, todo ello, no hace más que corroborar tal como se ha consignado en grado, que las tareas realizadas por el accionante durante casi veinte años, resultaban tareas estresantes y riesgosas.
4.-Si las situaciones estresantes se mantienen y se tornar crónicas, lo que puede suceder por múltiples razones, -penosa situación económica, problemas de salud, matrimonio infeliz o problemas con el trabajo-, se puede producir severos daños en la salud de las personas que es lo que el actor denunció en autos y que acepta la médica legista, pero su dictamen, analizado a la luz de las reglas de la sana crítica, no resulta convincente. (voto en disidencia del Dr. Carlos Pose).
5.-Corresponde rechazar el reclamo del actor tendiente al reproche de responsabilidad patrimonial por las enfermedades denunciadas pues si bien realizó, durante casi diecinueve años, una tarea impopular pero que no puede predicarse como riesgosa, como lo es la labor de agente de seguridad, del personal de bomberos o el pilotaje aéreo y las dolencias que padece son comunes en la sociedad industrializada y no pueden considerarse, a tenor de lo reseñado, que guarden relación causal con la prestación de tareas denunciadas en exceso de una jornada normal del trabajo. (voto en disidencia del Dr. Carlos Pose).
Fallo:
Buenos Aires, 16 de julio de 2025.
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:
La empleadora y su aseguradora cuestionan el reproche de responsabilidad integral con base en la normativa civil ya que éstas son las cuestiones que se mantienen en debate tras el acuerdo transaccional celebrado en la presente instancia. Sin perjuicio de ello subsisten agravios específicos de las partes y de los auxiliares de justicia en materia arancelaria.
En concreto el trabajador afirma padecer dolencias que entiende causadas por el «stress» generado por la realización, durante casi veinte años, de tareas de cobranzas que, según refiere, importaban que, al menos durante tres días por semana, excediese las doce diarias y la prestación de servicios en un ambiente que califica como hostil por las agresiones sufridas insultos, amenazas y violencia-, lo que le habría causado una dolencia cardíaca y patologías vinculadas: diabetes y trastornos de ánimo.
En tal sentido es dable destacar que la perito médico legista, dictaminó que las tareas habituales del accionante cobranza de derechos de reproducción musical en los establecimientos radicados en la zona de Gualeguaychú e Islas del Ubicuy- eran idóneas para generar hipertensión arterial y servir como detonante de una dolencia cardiovascular, de diabetes y una reacción vivencial neurótica grado II pero no puedo compartir tal conclusión.
La perito legista consideró que las tareas del actor eran «estresantes» por cuanto tuvo por cierto que Cabrera estaba expuesto a un ritmo de trabajo intenso -«eran jornadas prologadas, lo llamaban cuando dormía y el ambiente era hostil» (ver peritaje digital)- pero las dos primeras aseveraciones no son ciertas y la tercera discutible:el actor organizaba su horario de labor y el momento en que concurría a los establecimientos para cobrar el derecho de reproducción musical, por lo cual no puede decirse que la llamaban cuando dormía y lo único que puede tenerse por acreditado, es que, en alguna ocasión, fue amenazado por algún comensal cuando se presentaba para efectuar el cobro del derecho de reproducción como sucedió el 2 de febrero de 2.018 según denuncia presentada ante la comisaría de Gualeguaychú, pero ello no implica que su labor fuera intrínsecamente riesgosa y/o que las situaciones de choque con los comensales fuesen suficientemente reiteradas como para servir de origen para las patologías que porta.
Paso a explicarme, el stress es un estado de tensión física o emocional que sufren las personas ante situaciones que la hacen sentirse frustradas, furiosas o nerviosa y, en su esencia, constituye un medio de defensa humana frente a toda agresión puesto que el organismo libera hormonas que hacen que el cerebro esté más alerta y los músculos se tensionen. Es por ello que, en la práctica, todos los individuos padecen episodios agudos de «stress» ante cualquier percance emocional, desde la discusión con la pareja hasta un incidente verbal menor con un desconocido.
Pero, si las situaciones estresantes se mantienen y se tornar crónicas, lo que puede suceder por múltiples razones penosa situación económica, problemas de salud, matrimonio infeliz o problemas con el trabajo-, se puede producir severos daños en la salud de las personas que es lo que el actor denunció en autos y que acepta la médica legista, pero su dictamen, analizado a la luz de las reglas de la sana crítica, no resulta convincente (arts. 386 y 477 CPCC).
Ello por cuanto a) que el actor es un hombre obeso:101 kilogramos frente a una altura de 1,78 y su estructura corporal es ajena al factor trabajo y responde a factores genéticos o hábitos alimentarios; b) la hipertensión arterial es considerada, por regla, una patología multicausal en la que inciden fenómenos como la obesidad, el consumo de sal, el uso de medicamentos y la falta de actividad física; c) Cabrera padece de diabetes tipo II es decir una dolencia que puede ser causada por el sobrepeso, la falta de actividad física y factores genéticos, pero que no guarda vinculación directa con los choques emocionales que pudo haber sufrido al realizar sus tareas habituales; d) el padecer diabetes obliga al individuo a un control constante de su alimentación y, en consecuencia, incrementa su estado de angustia y cuando éste se cronifica es factible de generar trauma mental; e) el actor padece de dislipidemia, es decir una patología relacionada con la obesidad, una dieta poco saludable y la falta de ejercicio, y no por choques emocionales y f) la propia perito legista contradice su primitiva afirmación de causalidad entre las dolencias del actor y el factor trabajo por cuanto asevera, en un informe complementario, la prestación de jornadas de 55 horas semanales serian la causa principal de accidentes cerebrovasculares y de cardiopatías isquémicas (ver digital fs.354/5).
Pero, reitero, en el caso se encuentra acreditado que Cabrera organizaba su jornada de labor y, eventualmente, ésta podría imponerle prestaciones nocturnas, pero no en forma constante y habitual conforme surge de la testimonial producida en la causa.Adviértase, en tal sentido, que Etcheverry reconoce que no hay un horario determinado, uno tiene que salir a recorrer por lo menos una vez al mes o dos o tres veces, después te llaman para cobrar la fiesta, hay que salir los sábados, puede ser que el actor haya trabajador ocho horas diarias; Jorge Balerdi (26/9/22) relata que el actor se movía en toda la zona de Gualeguaychú, y que, en los comercios no tenía problemas para cobrar -lo iban a tratar bien- aunque podría tenerlos cuando se presentaba en una fiesta -«lo podían echar a la mierda-«, pero Cabrera solo presentó una denuncia policial penal durante casi dos décadas de trabajo y Jorge Roberto Balerdi -progenitor del anterior testigo, residente de la zona y propietario de un comercio- nos aclara que: «la conducta del actor en el trabajo era respetuosa, que en algunos lugares lo maltrataban, que uno se tenía que adaptar y que trataba igual de hacer la gestión», es decir, se infiere de lo manifestado por el testigo, que el actor es un hombre que trataba de evitar incidentes y que podía adaptarse a una situación compleja.
El testigo Marchesini (17/11/22) -amigo del accionante y residente de la comunidad- refiere que el ambiente de trabajo era hostil porque la gente «no quiere pagar impuestos por escuchar música» pero sólo sabe de algunos episodios de violencia verbal -que no precisa- y no de violencia física; Schmidt (17/12/22) quien fue supervisor del accionante, afirma que éste arrancaba a prestar servicios de 9 o 9,30 hasta las 12 del mediodía y que luego lo hacía de 17 a 19 que es el horario habitual de cobro a los usuarios mensuales como bares y restaurantes, aclara que es un ambiente en el que puede haber algún tipo de rechazo y enojo de algún usuario, pero «no deja de ser una tarea normal», es decir una tarea no riesgosa:
Cáceres (26/9/22) nos explica que el actor, como los otros cobradores, no tiene horariode trabajo, que generalmente se trabaja entre martes y sábados y que se toman francos los lunes.
En síntesis, el actor realizó, durante casi diecinueve años, una tarea impopular pero que no puede predicarse como riesgosa, como lo es la labor de agente de seguridad, del personal de bomberos o el pilotaje aéreo y las dolencias que padece son comunes en la sociedad industrializada y no pueden considerarse, a tenor de lo reseñado, que guarden relación causal con la prestación de tareas denunciadas en exceso de una jornada normal del trabajo lo que amerita el rechazo de su reclamo siniestral.
En síntesis, entiendo corresponde: 1) Rechazar el reclamo del actor tendiente al reproche de responsabilidad patrimonial por las enfermedades denunciadas; 2) Imponer las costas de tal reclamo por su orden en ambas instancias y las comunes por mitades y 3) Fijar los honorarios de representación y patrocinio de la demandada, empresa aseguradora, actor y el perito médico en el equivalente a 40UMA, 25UMA, y 8UMA, respectivamente, en valores monetarios vigentes a la fecha de este pronunciamiento aclarando que los emolumentos fijados recompensan la totalidad de las tareas -judiciales y extrajudiciales- realizadas con respecto al reclamo por enfermedades profesionales y que han sido fijados tomando como referencia el art. 1255 del CCCN.
LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:
Discrepo con la conclusión del Dr. Pose en relación a las secuelas indemnizables.
La parte actora cuestiona el rechazo de la demanda respecto de Omint ART en los términos previstos en el art. 1074 del Cód.Civil Velezano y la codemandada AADI, la existencia de nexo causal y sostiene que las patologías del accionante resultan de carácter inculpable.
Ahora bien, la empleadora del actor es una asociación argentina habilitada para recaudar los derechos por la ejecución pública de fonogramas de los artistas, intérpretes musicales y productores de fonogramas y las tareas del accionante consistían en la cobranza a aquellos usuarios que reprodujeran música en sus establecimientos (sean locales comerciales, discotecas, salones de fiesta, etc.).
A propuesta del actor declararon Marchesino, Etcheverry y Schmidt, con el fin de acreditar que las tareas desarrolladas resultaban estresantes, pues en la demanda se invocó que en muchas ocasiones Cabrera recibía malos tratos y agresiones por parte de los usuarios, que reproducían música en lugares como negocios, fiestas y reuniones.
El testigo Marchesino dijo que el actor era cobrador y que en dicho contexto pasó a recaudar en el cumpleaños de quince de su hija, donde realizó la fiesta. A la vez expresa trabajar en el casino de Gualeguaychú y que allí también vio al actor, que fue a co brar en varias oportunidades. Refiere que el ambiente laboral donde trabajaba el actor era hostil, porque la gente no quiere abonar impuestos, sobre todo por escuchar música, que sabe de algunos episodios de violencia verbal no física y que el trabajo no era fácil, expresa que alguna gente pagaría sin protestar, aunque disconformes.
A propuesta del actor también declaró Etcheverry y dijo conocerlo por realizar el mismo trabajo, que el testigo es recaudador de SADAIC, y Cabrera hacia el mismo trabajo en AADI, expresa que tenían permanente contacto, como colegas.
Manifiesta que se encontraban con el actor cuando iban a cobrar a fiestas, bares o restaurantes, y que coincidían en varios lugares.Expresa que el ambiente laboral era un ambiente difícil, que cuando uno iba a cobrar había a veces gente que los trataba mal, que no quería pagar, que los echaban, que ha habido casos de amenaza, gente que amenaza para no pagar, y que hay de todo en el ambiente, que sabe que esto era así con respecto al actor porque son los mismos lugares que tenía que visitar él.
El testigo Schmidt, quien dijo haber sido supervisor del actor, expresó que a veces podían ocurrir algunas situaciones con personas que no querían pagar, o que no sabían que tenían que pagar.
Se aúna a las declaraciones testimoniales, la denuncia por amenazas realizada por el actor y acompañada como prueba documental, porque un usuario se negaba a cumplir con el pago, así como también la documental adjuntada por la propia demandada en que se encuentra detallado el «procedimiento frente a agresiones al personal». Todo ello, no hace más que corroborar tal como se ha consignado en grado, que las tareas realizadas por el accionante durante casi veinte años, resultaban tareas estresantes y riesgosas.
Siendo ello así, se impone confirmar lo decidido en grado en relación a la existencia de nexo causal entre las patologías sufridas y el desempeño para la demandada, ya que las mismas fueron consecuencia directa de su trabajo. Era el empleador quien aprovechaba -en definitiva- económicamente la labor del actor y quien, a tenor de la prueba, también debía controlar el desempeño de sus labores, por lo que resultaba responsable de velar por su integridad psicofísica (conf. art. 19 C.N. y 75 L.C.T.).
En cuanto a la responsabilidad de la ART, cabe señalar que su parte no ofreció ni produjo prueba alguna en su contestación tendiente a acreditar las claras obligaciones que le impone el art. 4 de la Ley 24557 y arts.18 y 19 del Decreto 170/1996, y que se subsumen genéricamente en su deber de prevención, clave de bóveda del sistema de riesgos del trabajo, y que concurre con el empleador. Era esa parte la que estaba en inmejorables condiciones de probar el cumplimiento de los deberes que las normas citadas colocan en su esfera de actuación en el sistema de la LRT.
Tampoco se encuentra acreditado a lo largo de la causa que la parte hubiera intervenido en cuanto a medidas de prevención para evitar los riesgos laborales, en virtud de lo cual no se pueden entender como cumplidas la totalidad de sus obligaciones.
No hay en autos elementos probatorios aportados por la ART codemandada que demuestren el cabal cumplimiento del deber de prevención a la que está legalmente obligada (art. 4 l.24.557 y art. 18 y 19 dto. 170/96), ya que no obran en la causa constancias de visitas ni recomendaciones efectuadas a la empleadora o inspecciones al lugar de trabajo de la actora, en virtud de lograr la constatación de las deficientes condiciones del lugar de trabajo descriptas, los malos tratos invocados así como tampoco las extensas jornadas denunciadas, en virtud de lo cual, se rechazará el agravio deducido.
La violación del deber de prevención no puede quedar indemne.
En la medida que no existió la diligencia requerida por parte de la ART, se verifica el adecuado nexo de causalidad entre los daños cuya reparación se reclama y el incumplimiento de la ART, por lo que corresponde revocar lo resuelto en la instancia anterior, y extender la condena solidariamente en los términos previstos en el art. 1074 CC.
La parte actora y demandadas cuestionan la valoración efectuada en grado de la pericia médica, el porcentaje de incapacidad establecido y Omint, el hecho de que se haya aplicado al presente el método de capacidad restante y la capacidad psicológica asignada.En virtud de ello, trataré los agravios en forma conjunta.
En primer lugar, la codemandada Omint solicitó la nulidad de la pericia médica, pero de las constancias de autos, en modo alguno se desprende error, contradicción o animosidad por parte del perito en su informe a los fines de que la misma pudiera resultar procedente.
En relación a la incapacidad psicológica, el perito señaló que el actor presenta daño psíquico, trastorno o perturbación que impactando sobre las esferas afectiva y/o intelectiva y/o volitiva de un determinado individuo, limita su capacidad de goce individual, laboral, social y/o recreativa presenta indicadores de ansiedad, angustia, inseguridad, incertidumbre y baja autoestima.
En cuanto a la existencia de las patologías físicas, de la pericia médica digitalizada surge que el accionante padece stress laboral, patologías cardiológicas, puesto que le han sido colocados 9 stents coronarios como consecuencia de la cardiopatía isquémica, angina de pecho, diabetes de tipo II, angustia y depresión. Expresa que, como consecuencia de ello, padece un cuadro de hipertensión arterial grado II, hipertrofia ventricular izquierda y fondo de ojo con alteraciones arteriales por HTA sin hemorragias o exudados, y que, en el plano psicológico, padece una RVAN grado II.
Complementan la pericia el certificado aportado por su médica tratante del que surge que padece diabetes Mellitus tipo 2, obesidad, hipertensión arterial y dislipemia, cardiopatía isquémica, que le han sido colocados stents coronarios y diabetes y le ha sido realizado estudio psicodiagnóstico.
Cabe señalar que si la decisión del juez se aparta de los términos del dictamen debe sustentarse en fundamentos de índole científica. Si bien los jueces pueden apartarse de las conclusiones periciales en tanto poseen soberanía en la apreciación de la prueba para prescindir de ellas se requieren cuando menos que se opongan otros elementos no menos convincentes, que no encuentro en el caso de autos (CSJN 1.9.1987 ED 130-335 DNN c/ CEJ»; «Trafilam SAIC c/ Galvalisi» JA 1993-III-52secc. Índ.N°89).
El agravio de la parte actora consistente en el porcentaje de incapacidad fijado en grado no tendrá recepción favorable, puesto que la Sra. Juez «a quo» se apartó del porcentaje establecido por el perito con el argumento de que era ella quien en definitiva establecía la incidencia en la causalidad de las patologías, que no se encontraban en autos debidamente acreditadas las extenuantes jornadas del actor a los fines de provocar el daño y que existían a su respecto factores ambientales que podían contribuir a la aparición de las patologías cardiovasculares, tales como, la edad (mayor de 45 años) tener prediabetes, antecedentes familiares, sobrepeso u obesidad, ser latino, no hacer ejercicio, y otras afecciones, como presión arterial alta, colesterol bueno bajo y triglicéridos altos. Esta conclusión, que considero central a los efectos de decidir como lo hice, no luce debidamente cuestionada en los agravios que examino, en virtud de lo cual el agravio no se traduce en una crítica concreta y razonada de la sentencia que se intenta cuestionar en los términos previstos en el art. 116 de la L.O., en virtud de lo cual se impone la confirmatoria de lo decidido.
La codemandada Omint se agravia porque en autos se aplicó el método de capacidad restante, pero en este aspecto, la queja no puede prosperar.Digo ello porque de los profusos argumentos que vierte el apelante en su presentación, se advierte que omite explicitar la medida de su agravio en tanto con los términos genéricos de su planteo no permite encontrar evidenciado que la decisión cuestionada le provoque un agravio patrimonial susceptible de ser examinado en esta instancia.
En efecto, el apelante se limita a afirmar que no resulta procedente en autos la aplicación del método de capacidad restante, pero sin mencionar la incapacidad que, a su entender, correspondería atender, lo que sella la suerte del agravio.
En relación al monto de condena fijado en grado, que ha sido cuestionado por la parte actora, entiendo que resulta reducido, señalando que para su fijación debe estarse a las concretas circunstancias de la causa, tales como incapacidad determinada, salario y edad, no ajustándose a fórmula rígida alguna, teniendo en cuenta la prueba producida en relación al daño -incapacidad laboral- conforme la doctrina del superior en la causa «Arostegui» , en virtud de lo cual, fijaré el daño material y moral en la suma de $7.560.000.
También cuestiona que se hayan establecido los intereses desde el momento del hecho dañoso y en este aspecto entiendo que corresponde confirmar lo decidido en grado, puesto que los intereses han sido fijados desde el momento de toma de conocimiento de las patologías y teniendo en cuenta que no advierto motivos que justifiquen apartarse del principio general de las obligaciones civiles, en el sentido que el cómputo de los intereses debe hacerse desde el momento del evento dañoso, hecho que da nacimiento a la obligación de indemnizar (arts. 2 de la Ley 26.773 y art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación y causa «MIRETTO ANGEL DANIEL C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL», del registro de esta Sala VI, entre otras).
El planteo de la parte actora con fundamento la ley 24.432, será desestimado puesto que ello no le causa un agravio actual.
Ambas partes cuestionan la tasa de interés establecida en grado y en este aspecto, corresponde hacer lugar al planteo de la parte demandada. Las fundamentaciones que he dejado expuestas al votar en la causa » Mansilla, Brian Ariel c/ Gómez, Mario s/despido» (Expte Nro. CNT 6299/2021, sentencia de fecha 5/9/2024, a las cuales me remito en honor a la brevedad, sellan la suerte del recurso en favor de la apelante.
Ello es así, pues atento a la doctrina sentada por la C.S.J.N en las causas «Oliva c/ Coma S.A.» (sentencia del 29/02/2024) y «Lacuadra c/Directv Argentina S.A.» del 13/8/2024 (CNT 049054/2015/1/RH001), y toda vez que toda vez que en dichos precedentes el Máximo Tribunal no expresó su opinión respecto de cuál sería el método adecuado para mantener el valor de los créditos laborales, procedí a efectuar un nuevo análisis de la cuestión.
En ese marco, ante la inexistencia de una tasa de interés vigente (de las autorizadas por el Banco Central, inciso «c» del artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación) que tenga aptitud para cumplimentar una correcta función resarcitoria y que resulte suficiente para resarcir a la persona acreedora de los daños derivados de la pérdida del valor de la moneda además de la privación del capital, no se observa otra alternativa posible que, en el caso particular de autos, declarar la inconstitucionalidad del art.7° de la Ley 23.928 en la medida que, al regular las obligaciones de dar sumas de dinero, se aferra a un nominalismo rígido y veda la actualización monetaria, indexación por precios, por variación de costos, transgrede la garantía constitucional de propiedad (arts.14 y 17, CN), al mismo tiempo que violenta la garantía de retribución justa de la persona trabajadora, sujeto de preferente tutela (artículo 14 bis, CN).
Sobre esa base, atendiendo a la naturaleza alimentaria de los créditos laborales y en aras de determinar un parámetro de justicia conmutativa que además comulgue con la directriz de justicia social que impone la CN (artículo 75 inciso 19), considero prudente y razonable que el capital diferido a condena se ajuste mediante el IPC y que se añada una tasa pura del 3% anual desde la fecha de exigibilidad de cada crédito hasta la fecha del efectivo pago, sin capitalización.
En virtud de ello, a la suma diferida a condena se le adicionarán intereses conforme lo establecido precedentemente, de modo que, de prosperar mi voto, corresponde modificar el decisorio apelado en el sentido expuesto.
La codemandada Omint cuestiona también la fijación de honorarios conforme la ley 27.423 pero cabe señalar que al momento de las tareas cumplidas, la misma se encontraba vigente.
No encuentro mérito para apartarme de lo decidido en materia de costas, toda vez que la mismas han sido establecidas conforme el principio general y deberán ser en su totalidad por las demandadas, solidariamente (conf. art. 68, C.P.C.C.).
En atención al mérito e importancia de las tareas desarrolladas y pautas arancelarias de aplicación, los honorarios regulados en grado no lucen elevados y los correspondientes a las representaciones letradas de la parte actora y codemandada AADI, que fueron apelados por entenderlos reducidos, resultan tales, en virtud de lo cual, propongo elevarlos a 800 UMA y 600 UMA, respectivamente (conf. ley 27.423).
Las costas de Alzada serán soportadas por las demandadas que resultaron vencidas (conf. art.68, C.P.C.C.) a cuyo efecto propongo regular los honorarios de los profesionales intervinientes por la parte actora y demandadas en 200 UMA (conf. ley 27.423).
Por ello, de prosperar mi voto, propondré: 1) Elevar el monto de condena a la suma total de $7.560.000; con más los intereses establecidos en el considerando respectivo. 2) Extender la condena solidaria respecto de Omint ART S.A. 3) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de las demandadas solidariamente. 4) Elevar las regulaciones de honorarios de la representación letrada de la parte actora y codemandada AADI, a 800 UMA y 600 UMA, respectivamente. 5) Fijar los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada en 200 UMA.
LA DOCTORA GABRIELA A. VAZQUEZ DIJO:
Adhiero al voto de la Dra. Craig.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la Ley 18.345), el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Elevar el monto de condena a la suma total de $7.560.000, con más los intereses establecidos en el considerando respectivo; 2) Extender la condena solidaria respecto de Omint ART S.A.; 3) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de las demandadas solidariamente; 4) Elevar las regulaciones de honorarios de la representación letrada de la parte actora y codemandada AADI, a 800 UMA y 600 UMA, respectivamente; 5) Fijar los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada en 200 UMA.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
CARLOS POSE
JUEZ DE CAMARA
GRACIELA L. CRAIG
JUEZA DE CAMARA
GABRIELA A. VAZQUEZ
JUEZA DE CAMARA
Ante mi,
Volver a Noticias